La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2014 (recurso número 8/2013, ponente señor Díez-Picazo Giménez), por la que establece que no es conforme a Derecho someter a autorización previa de los padres la validez de una decisión colectiva de los alumnos a partir de tercero de la ESO, con respecto a la inasistencia a clase.
Los hechos
El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, contiene un artículo 34 del siguiente tenor:
“De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, las decisiones colectivas adoptadas por los alumnos y alumnas a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a la inasistencia a clase, no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción cuando éstas hayan sido el resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”
Mientras que su apartado segundo establece:
“Las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres, madres, o tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores de edad.”
Interpuesto recurso contra dicho Decreto 39/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ Comunidad Valenciana dictó sentencia por la que, entre otros aspectos, declaró la nulidad de dicho apartado segundo, por entender que constituye una vulneración de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la disposición final 1ª de la ley Orgánica 2/2006.
El TS confirma la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana.
La sentencia del TS
Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso son los siguientes (los subrayados son nuestros):
“SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 8 LODE. La recurrente entiende que esta norma legal ha sido incorrectamente interpretada y aplicada por la Sala de instancia.
En concreto, argumenta que la previsión del art. 8 LODE sobre la inasistencia a clase está sujeta no sólo a los requisitos impuestos por esa misma norma legal (ser adoptada colectivamente por alumnos a partir del tercer año de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, ser ejercicio del derecho de reunión y ser comunicada previamente a la dirección del centro), sino que queda además expresamente enmarcada “en los términos que establezcan las Administraciones educativas”. Esto último, en opinión de la recurrente, faculta a la Generalitat Valenciana a modular le regulación legal, introduciendo por vía reglamentaria una condición adicional como la recogida en el apartado segundo del art. 34 del Decreto 39/2008; condición adicional que en ningún caso eliminaría o impediría el libre ejercicio del derecho de reunión por parte de los alumnos.
Añade la recurrente que la autorización de los padres es particularmente importante para exonerar de responsabilidad al centro por las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase, tal como se prevé en el apartado cuarto del propio art. 34, que es otro de los preceptos reglamentarios concordantes anulado por la sentencia impugnada.
TERCERO.- El motivo único de este recurso de casación, aun estando expuesto de manera inteligente y articulada, no puede ser acogido. Su argumento central no es convincente. Es cierto que el art. 8 LODE permite que las Administraciones educativas modulen el ejercicio de lo que denomina “derecho de reunión” de los alumnos, que en el fondo no es sino un eufemismo para designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta. Pero, sin necesidad de examinar si esta actuación colectiva es realmente una variedad del derecho de reunión consagrado en el art. 21 CE, es incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el ejercicio de ese derecho –tal como está legalmente configurado- no queda supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia para resolver la cuestión planteada: someter el ejercicio de un derecho la previa autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende únicamente de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada a dar la autorización. Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. No puede decirse, así, que el art. 34 del Decreto 39/2008 se limite a introducir una modulación procedimental para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 8 LODE –algo que encajaría en la referencia legal a “los términos que establezcan las Administraciones educativas”-, sino que transforma el significado y alcance del mencionado derecho.
Por ello, asiste la razón a la sentencia impugnada cuando estima que el art. 34 del Decreto 39/2008 y los demás preceptos reglamentarios concordantes contravienen lo establecido por el art. 8 LODE. Cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres en el supuesto aquí examinado, es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse.
Conviene observar, en fin, que la responsabilidad que pueda derivar de las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase se rige, como no podría ser menos, por las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el art. 1903 CC.”